La amenaza de otras vacaciones con problemas en los aeropuertos se disipa después de que los sindicatos hayan alcanzado esta madrugada un preacuerdo con AENA para desconvocar la huelga de Semana Santa y verano.
1.- Naturaleza de la reclamación.
Centrado el tema de la forma expuesta, es aconsejable el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra AENA en virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Concurren los requisitos para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra AENA, ya que:
a) La interrupción del servicion se produjo por agentes y/o empleados de AENA.
b)Esa interrupción ha dado lugar a una lesión en los bienes y derechos de los particulares que no tienen la obligación de soportar.
c) Existe un nexo causal demostrable entre el mal funcionamiento del servicio publico de los Aeropuertos y la lesión sufrida por los particulares.
d) El daño que se alega es efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
2.- Legitimación.
Activamente están legitimados las personas o grupos de personas que puedan acreditar que han sufrido el daño al que antes se ha hecho referencia.
Pasivamente está legitimada la Administración del Estado, concretada en la Entidad AENA (Ministerio de Fomento)
3.-Objeto y cuantificación de la reclamación.
El objeto de la reclamación son los gastos resarcibles (billetes por vuelos cancelados, cargos por anulaciones de reserva de hoteles, los importes abonados a las agencias de viajes para la realización de viajes combinados, sin que estos hayan sido devueltos por las mismas, el sobrecoste padecido por el usuario en aquellos billetes que hay tenido que sufragar para llegar a su punto de destino y similares), y los daños y perjuicios sufridos, así como los morales.
4.-Procedimiento de la reclamación.
Se inicia mediante una solicitud dirigida al Ministro de Fomento a tenor de los artículos 139 y s.s. de LRJAP-PAC y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Si la Administración desestimase la reclamación por silencio o por resolución expresa cabe la vía contencioso-administrativa, previo recurso potestativo de reposición. De acuerdo con el artículo 106.1 de la CE y 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
5.- Plazo.
El plazo para interponer en vía administrativa contra la la Administración es de 1 año. Ya que se trata de un plazo de prescripción, es susceptible de interrupción.
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